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Fallos: 176:118 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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que la ley establece para los hijos, con quienes equipara a la viuda el Código Civil.

2" Que la Provincia demandada acepta el fundamento de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia invocada de esta Corte, pero no se conforma con que sea admitida por dos razoues: la primera porque sostiene que fué hecho el pago con protesta extemporánea :

la segunda porque de acuerdo con el art. 73 de la Ley de Presupuesto de la Provincia de Buenos Aires la acción se halla preseripta.

La protesta, agrega, fué hecha cuatro días después del pago, y en cuanto a la prescripción considera que la Provincia ha podido crear válidamente un plazo máximo para que los particulares ejerzan su derecho de repetición pues de otra manera la vida financiera del Estado se hallaría amenazada de una inseguridad que tiene un legítimo interés en hacer cesar, por razones de orden público.

3" Que abierta la causa a prueba y producida la que acredita el certificado del señor Secretario de fs.

55 vta., se alega de bien probado y se llama autos para definitiva a fs. 65 vta., y Considerando:

1 Que tanto por la respuesta a la demanda como por las comprobaciones presentadas ha quedado acreditado que la actora ha abonado, como impuesto a su porción hereditaria del cónyuge premuerto, un impuesto de $ 13.368,58 m/n. que equivale a 7.50 sobre $ 178.247.84 m/n. que en cambio habría sido de $ 7.129,91 m/n. si se hubiera ajustado la ley provincial impugnada y a lo estatuído por el art. 3570 del Código Civil, según el cual la situación de un cónyuge como

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118

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-118

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