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Fallos: 174:386 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Que los expedientes invocados con motivo de cada crédito deberán ser solicitados oportunamente: funda su acción en lo dispuesto por los artículos 1424 y 1429 del Código Civil.

Que acreditada la competencia de esta Corte corrióse traslado de la demanda a fs. 7 vta. el cual fué evacuado a fs. 18 por el Dr. Adolfo Puebla en representación de la Provincia de Mendoza pidiendo se resuelva aquella de acuerdo con lo pedido en los diferentes capítulos del escrito e imponiendo las costas a la actora por la plus petitio en que ha incurrido y expone: Que el primer crédito reclamado por los actores deriva de un contrato de compra venta de plantas de morera blanca concertado entre los actores y el entonces Ministro de Industrias y Obras Públicas Dr. Aguilar el 31 de Marzo de 1927. Este acto juridico ha sido maliciosamente silenciado por los actores porque saben que es insanablemente nulo de acuerdo con lo establecido por el art. 13 de la Ley N° 919; arts. 128 (incisos 8, 16, 18) 41 y 48 de la Constitución de la Provincia y leyes de presupuesto y contabilidad.

Que, además, ha omitido la actora mencionar la existencia de siete pagarés escalonados suscriptos por la Provincia y respecto de los cuales deberá traerse la prueba de que no han sido levantados en su oportunidad. Opone respecto de este capítulo de la demanda la excepción de "non adimplete contractus" de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1201 del Código Civil.

Que de los 21.083.36 $ m/n. correspondientes al capítulo b), reconoce lisa y llanamente varias partidas por valor de $ 575.

$ 200. $ 51.80. $ 250, $ 150, $ 1.604.80 y $ 3,732.30. Respecto de los trabajos que los actores dicen haber realizado en el Parque San Martín, se firmó efectivamente un contrato el 8 de Marzo de 1928 pero sostiene que tal contrato es nulo porque viola el art. 13 de la Ley número 919, los arts. 31, 35 y 36 del Código Civil y 128 de la Constitución Provincial. Agrega, que a pesar de la nulidad la Provincia está dispuesta a responder por la parte en que se haya enriquecido.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-386

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