titución Nacional, ley N° 1029 de 20 de Septiembre del año 1880 y art. 25, inc. 19 del Código de Procds. en lo Criminal.
Que el delito de desacato por el cual se acusa aparece "prima facie" cometido en esta Capital, pues según lo demuestran las declaraciones corrientes a fs. 6 y fs. 7 el local del comité de la Unión Gvica Radical de la provincia de Buenos Aires donde fué redactado y firmado el manifiesto tiene su asiento en la calle Rivadavia 1906 de esta ciudad y la publicación habria sido hecha en "La Nación" y en "La Prensa" que ven la luz pública también en ella.
Que la circunstancia de que los funcionarios objeto del supuesto desacato cumplan sus deberes de tales dentro de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires no es suficiente, por sí sola, para no aplicar la invocada prescripción constitucional del art. 102 toda vez que, no existe disposición legal alguna que autorice una excepción basada en la apuntada circunstancia.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se declara que es Juez competente para conocer en esta causa el de la Capital Federal a quien, en consecuencia se remitirán los autos, avisándose en la forma de estilo al señor Juez de La Plata.
Rosexto Rererto. — Luis LiNARes.
B. A. Nazar Anctorena — Juan B. Terán.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:381
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