FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 23 de 1935.
Y Vistos:
Esta causa seguida por doña María del Carmen Torres de Algarate contra la Nación sobre cobro de pesos traida al Tribunal por recurso ordinario deducido contra la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de la Capital, y Considerando:
Que la ley N° 11.412 acuerda una pensión de cien pesos moneda nacional a las hijas y nietas, solteras o viudas, de guerreros de la Independencia.
Que gramaticalmente, por guerrero, debe entenderse en general lo perteneciente o relativo a la guerra y por consiguiente el oficio o profesión de aquélla por los hombres que como oficiales, clases o soldados contribuyen a la formación de un ejército.
Que la ley N° 1097 y otros antecedentes han delimitado en el tiempo el concepto de guerreros de la Independencia, estableciendo que solamente son tales los militares que formaron parte «e los ejércitos libertadores desde el 1° de Mayo de 1810 hasta el 30 de Junio de 1825.
Que los motivos expuestos en el Parlamento para fundar la ley N° 11.412 y especialmente los contenidos en las págs. 597, 598 y 602 del Diario de Sesiones del Honorable Senado correspondiente al año 1928, permiten afirmar que al sentido gramatical y lógico de la frase "guerrero de la Independencia" coincide con el propósito y alcance atribuido por el Congreso al estatuto objeto de su sanción.
Que el informe corriente a fs, 33 producido por el Director General del Archivo de la Nación acredita que el coronel Aygus
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:269
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