probar que el coronel Torres, ha servido en guarnición, sin haber hecho campaña. Por lo tanto no se hallan cumplidos los requisitos exigidos por la ley para obtener su beneficio, y en su mérito pide se desestime la acción.
Abierto el juicio a prueba por todo el término de ley, las partes produjeron la que informa el certificado del actuario de fs. 40 vta., alegando sobre su mérito a fs, 41 y fs. 47. con lo que se llamó autos para definitiva a fs. 47 vía. y Considerando :
Que la ley 11.412 dice textualmente: "Desde la promulgación de la presente ley, gozarán de una pensión mensual de 100 pesos moneda nacional: a) las hijas solteras o viudas, descendientes de guerreros de la Independencia: b) las nietas solteras o viudas descendientes de guerreros de la Independencia". De sus términos claros se desprende sin lugar a dudas que en ella no se hace ningún distingo entre combatientes y no combatientes.
Ahora bien: el reglamento de la ley 11.412 en su art. 1 inc. b).
exige como requisito indispensable a los efectos de la misma, que el causante haya formado parte "... de alguno de los ejércitos de la Independencia"... Tampoco exige esta reglamentación la calidad de combatiente como lo pretende el señor Procurador Fiscal en su escrito de fs. 28 sino simplemente que haya formado parte de alguno de los ejércitos que combatieron en la Independencia.
Que la disposición legal a que se ha hecho referencia es un decreto reglamentario, y atento a lo preceptuado por el inc. 2 del art. S6 de la Constitución Nacional, no puede modificar una ley.
Por lo tanto a dicha disposición debemos darle una interpretación restrictiva y no atribuirle un alcance que no puede tener.
Que de las actuaciones prohatorias de estos autos se «esprende claramente que el causante perteneció al regimiento de
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:266
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