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Fallos: 173:77 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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estos autos y mandada rematar por disposición de la misma en st parte "in fine". Y, alegando Alonso como prueba principal su exclusiva calidad de propietario del cargamento de azúcar decomisado y el procedimiento ilegal a su juicio, usado para tal efccto, por cuanto, siempre según su argumentación; cl Elda, no tomó de trasbordo su carga de azúcar, sino que fué embarcado en el puerto paraguayo Mburicá, con el correspondiente certificado del mismo y con destino al puerto del Rosario (R. A.), donde debía descargar y presentar su documentación que le sería remitida desde el de origen; que por maniobras comunes en la navegación y en razón de circunstancias imprevistas, el Elda debió detener su marcha en las proximidades del Puerto Vilela de este territorio nacional, donde fuera abordado por las autoridades marítimas argentinas, apresado su personal, procesado el mismo y decomisada la carga de referencia por conceptuársela de "contrabando"; que tal procedimiento ha sido al margen de las leyes de aduana del país y, en consecuencia, mal confirmado por este Juzgado en razón de que el mismo no ha podido considerar los extremos legales que ahora el señor Alonso viene a demostrar haberlos cumplido debidamente, o sea que, su carga de azúcar provenía de un puerto habilitado para la exportación en la República del Paraguay y munida de la documentación correspondiente y que siendo ella destinada al puerto del Rosario y la detención del buque en las proximidades de Vilela, de carácter puramente accidental, no pudieron las autoridades —Resguardo y Aduana—, intervenir en la forma que consta en autos, puesto que de tal manera se violaban las leyes pertinentes y en especial el art. 38 de la ordenanza de Aduana, que manda hacer a la vela con destino a puerto extranjero a todo buque que llegare a uno argentino sin su correspondiente documentación respecto de su carga y que siendo esto la única causa de la actuación de las autoridades referidas, las mismas no se han ajustado a lo expresas mente dispuesto por el mencionado artículo. Que en lo que respecta a esa falta de documentación, cabe alegar por su parte, que a causa de circunstancias imprevistas también que menciona cir

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-77

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