3 Que, como lo observa el señor Procurador General en su dictamen de ís. 289, la defensa en examen es, en realidad, una excepción de falta de acción en el tenedor del título traido al pleito, por cuanto se sostiene que. por las enunciaciones del mismo, solamente la Chatham —como representante y apoderado irrevocable— puede gestionar cualquiera cuestión, demanda » acción atinente con el mismo. Como cada empréstito. lo mi=mo que cualquier contrato público o privado. tiene. dentro de las normas generales que corresponden a su naturaleza, las ci racterísticas especiales que sus contratantes hat querido imprimirles, expresando el alcance de sus acuerdos —que es la ley de las partes —edeben examinarse los que, en el caso "sub Tite", mencionaron el Gobierno emisor, la entidad compradora y la asociación bancaria constituida en Agente Fiscal; y, asimismo, el alcance de esas enunciaciones y elápsulas para los tenedores particulares «e los títulos.
4 Que el titulo NY 1864, de fs. 4 por mil dólares ame ricanos, de la emisión autorizada por la ley N" 2036, designado "Province of Santa Fe, Public Credit External 7 9 Sinking Fund, 3 5 Antual Cumulative Gold Bond —One September 1, 1942" dice lo siguiente, según la traducción acompañada 2 fs.
4 por el mismo actor:
"La provincia reconoce que el Agente Fiscal mencionado «ni dicho convenio de Agencia Fiscal (la Chatham Vhenix, etc.) u sus sucesores en el mismo carácter, estarán autorizados para representar a los tenedores de bonos emitidos en virtud «de alicho convenio de Agencia Fiscal como representante general y apoderado irrevocable y para iniciar y seguir adelante para ellos en su propio nombre, todas las acciones y eventuales demandas jediciales, cualquiera que sea la base de dichas acciones » demandas, sin ser requerido para presentar cualquiera de los bonos en cualquier tribunal o en otra parte o para probar su carácter de agente o de autoridad de dichos tenedores de bonos para representarios. Los tenedores de bonos por la aceptación de los bonos emitidos, de acuerdo con el arriba citado convenio
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1935, CSJN Fallos: 173:344
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-344¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
