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Fallos: 173:346 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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sucesores en la Agencia Fiscal, porque la extensión comprensiva del mandato no excluye ni expresa ni implicitamente el cobre del cupón de 1932 y los subsiguientes hasta la fecha de la demanda, del titulo N" 1864. La inacción, negligencia o dolo de la Agencia Fiscal, en los supuestos por la actora, no cambia la nautraleza del contrato, ni deja indefenso al tenedor, pues tiene los medios que el derecho acuerda al mandante 0 repre sentante para exigir del mandatario o apoderado el cumpli miento de sus obligaciones conforme a lo que preceptúa el cap.

HI, libro LI, sección 111 del Código Civil. El no tomé en Santa Fe, en las oficinas del Gobierno de la provincia, el título que exhibe; lo tomó en las dependencias o ayencias de la Chatham, ete. de Nueva York y no hay ninguna prueba, mi insinuación siquiera de salvedad hecha por el tomador sobre las condiciones expresadas en el titulo que adquiría, El acto celebrado por el señor Pedro Roth al adquirir el titulo, aunque posterior al convenio "Santa Fe-Chatbam". es de adhesión al mismo pues, como ya se ha expresado, ese convenio condiciona los titulos emitidos, forma parte integrante de los mismos, va inserto en el docu mento, de tal manera que no cabe ignorancia ni error ni salvedades tácitas, Se wquiere el título tal como es o nu se adquiere sin que pueda sostenerse que haya obligación o deber alguno que imponga a ningún particular la compra de tales documentos de crédito (conf. doctrina del fallo de esti Corte en el asunto Gregorio Gutiérrez v. Compañía Hispano Americana de Elec tricidad, sobre devolución de dinero" etc.. tomo 158, p. 208).

6" Que si la condición de ser representados por la Chatham 0 stis sucesores, no resulta, para los temedores de titulos, con erario a la ley, la moral o las buenas costumbres, ella forma parte integrante del contrato aumque éste no sex bilateral sino simlagmático, como arguye el actor, debiendo advertirse que el Código Civil no establece distinción entre bilaterales y sinalagmáticos y emplea la primera denominación para equellos contratos de obligaciones reciprocas entre las partes, sean dos 0 más los contratantes como ocurre con las sociedades — arts, 330,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-346

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