ciones del art. 27 de la Ley N' 3764. Esa resolución fué confirmada por la Cámara "a quo"—fs. 183—.
Tal conclusión y sus fundamentos están perfectamente ajustadas a derecho. No hay pena en la interdicción de venta o consumo de objetos que las autoridades cientificas declaran inaptos para el uso a que se destinan y dañosos para la salud pública:
carne de animal enfermo, leche corrompida, vino desnaturalizado, etc.; hay una medida de previsión y resguardo fundada en elementales razones de policía sanitaria que no reúne los caracteres de "disminución del patrimonio económico del delincuente sancionada por la ley como castigo por un delito" (C. S. Fallos:
tomo 170 pág. 149 . La doctrina y jurisprudencia de Estados Unidos de Norte América han establecido que la eliminación de ciertas bebidas de esa naturaleza es regulación y no embargo y que la propiedad creada o adquirida con violación de la ley es un peligro per se y puede ser destruida. (Conf. Freund "The Police Power" Nos. 526 y 528).
Esta Corte Suprema en constante jurisprudencia ha dicho en forma clara, categórica, que el art. 27 de la Ley N" 3764 sólo concede apelación de las resoluciones administrativas ante la justicia federal, cuando hay imposición de multa, es decir, cuando hay pena. (Fallos: tomo 101 pág. 175 : tomo 109 pág. 195 :
En su mérito y concordantes de la resolución recurrida se la confirma en cuanto pudo ser materia de la apelación. Hágase 53ber y devuélvanse.
Rosero Reeetrto. — ANTONIO SaSacarxa. — Luis LINARES. —
B. A. Nazar ANCUHORENA.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:127
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