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Fallos: 173:130 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Correlativamente, las comunas tienen derecho para darse ordenanzas sobre tasas en forma y condiciones que se las juzgue convenientes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las determinadas por la Constitución Nacional, la provincial y leyes respectivas, Que atendiendo a estos principios fundamentales, el art. 18 de la ley 9527 modificado por la N° 11.137 y por el cual se declara inembargable la propiedad rural o urbana que se adquiera con los fondos de la Caja Nacional de Ahorro Postal, siempre que se cumplan los requisitos alli previstos, es inconstitucional.

por ser atentatorio 3 los derechos que se han reservado las provincias por el art, 104 de la citada carta, ya que en hase a semejante legislación se substrac la meteria imponible al único Estado que tiene derecho a gravarla, La circunstancia de que el poder local dicte leyes de exención de impuestos con respecto a determinadas personas, objetos e instituciones, no importa sito el ejercicio del derecho que tiene «e renunciar a todo aquello que le pertenece.

Que por otra parte, dar validez al articulo impugnado cuuívaldria a privar a las comunas de una de sus mayores garantias, cuales son aquellas que tienden a establecer que los servicios pú- blicos especiales deben ser costeados por las propiedades beneficiadas por los mismos y en la extensión en que ellos se prestan Por ello, se resuelve: confirmar el auto apelado, con costas Se regula en cincuenta pesos nacionales al doctor Horacio Premali, — Trillas, — Navarro. — Palacios.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido en estos autos se funda en haberse negado al recurrente in derecho amparado en la ley nacional N° 9527 y su correlativa la Ne 11.137. .

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-130

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