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Fallos: 173:122 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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En cambio, existen en todos los Códigos de Procedimientos preceptos destinados a suplir esa imposibilidad legal de ejercitar jurisdicción directa fuera de los propios límites territoriales, Para ello está la delegación de facultades en el cumplimiento de las diligencias procesales que sean necesarias.

Solamente cuando se trata de la justicia federal, los mandatos de los jueces de sección deben ser acatados, por ordenarlo así el art. 13 de la ley 48 y 16, ine. 1° de la número 50, que forma parte de las disposiciones que reglamentan el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, toda vez que éste, como lo ha dicho V. E.. debe actuar en toda la República de conformidad a sus propias leyes de procedimientos, sin que pueda ser turbada sti acción, en forma alguna, por leyes provinciales de alcance limitado a las causas sustanciadas ante sus propios tribunales, puesto que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación con arreglo al art. 108 de la Constitución (S. C. N., 119:205 y 217; 145:289 ), No es éste, como se vé, el caso de autos en el que la requisitoria se formula por un juez local cuya jurisdicción no se extiende fuera de los límites de su provincia.

Soy, por ello, de opinión, que corresponde declarar que el Juez local de la Capital de la Nación no está obligado a remitir el expediente que le solicita el de igual clase de Dolores.

Julián Paz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 8 de 1935.

Autos y Vistos:

Para dirimir el conflicto producido entre el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento del Sud

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-122

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