Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 172:436 de la CSJN Argentina - Año: 1935

Anterior ... | Siguiente ...

que los substenta y que generalmente se sirve de ellos, en cuanto pueden serles útiles: que, por ello mismo, se hacen estimar y querer, estableciendo entre ambos sentimientos afectivos que provocan en sus patrones directos o benefactores, no pocas veces, actos de munificencia o de justicia retributiva de sus servicios. Ello los lleva frecuentemente a hacerles en la Caja de Ahorros depósitos en su favor para formarles un fondo de ahorro o de previsión que responda a sus necesidades en todo caso, o para asegurarles un pequeño capital. Estos actos de expontaneidad beneficiosa que se producen sin que la voluntad del heneficiario gravite en nada por lo general, desde que se truta de menores en su primera edad, constituye el mejor título pare habilitar a quien los produce a ser el guardián de los intereses creados, y es seguramente por esta razón que el decreto da por esta-.

blecida por ese solo hecho su representación legal.

Se dirá que es un peligro esta investidura así conferida para los intereses del menor, acordando la facultad de retirar los fondos depositados mientras el beneficiario no haya llegado a la edad de 16 años, Es verdad que no deja de serlo, pero siempre el peligro se reduciría a que el mismo que depositó los fondos, los extraiga; mientras que si se acepta la tesis contraria, que exige formalidades imposibles de llenar o poco menos, lo seguro es que el depósito no se haría y el menor resultaria siempre privado del beneficio.

Constituida de la manera indicada la representación legal, el tenedor de la libreta podrá disponer de los fondos mientras el menor deba reputarse sin discernimiento o sea hasta los 16 años.

Llegado a esta edad, por virtud de la ley y del decreto éste asume su personería propia ante la Caja, y sólo él puede retirar los fondos, con autorización de su representante si las extracciones exceden dle cincuenta pesos al año y sin ella si no alcanzan (arts.

6, inciso e) de la Ley N° 9527 y art. 45 del Reglamento). Desde este momento, el peligro señalado ha desaparecido,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 172:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-436

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos