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Fallos: 172:263 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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visten solamente el carácter de antecedentes ilustrativos que no obligan a adoptarlos a la justicia.

En consecuencia de lo expuesto, por el periodo desestimado por el P. E, del 13 de Agosto de 1905 al 9 de Octubre de 1906 «leben computarse al actor ocho días de servicios.

2 De conformidad a lo establecido en el precedente consi«derando respecto a los dos periodos de servicios desestimados por el P, E., corresponde, en la foja de servicios corriente a És.

43 del expediente del actor, agregado sin acumular, mantener los 4 años y 4 meses acreditados con la información admitida y recmplazar el un año, un mes y 27 días, de Agosto de 1905 a Octubre de 1906, por 8 días, lo que hace que el total de servicios computados hasta cl 19 de Mayo de 1930 alcancen a 28 años, 5 meses y 21 días.

Ahora bien; si a ese tiempo se agrega el periodo del 20 de Mayo de 1930 al 10 de Julio de 1931 en que el actor dejó de prestar servicios según consta a fs. 79 del expediente administrativo o sea 1 año, 1 mes y 20 días, se forma un total de 29 años, 7 meses y 11 días que le dan clerecho a la jubilación ordimria en los términos previstos en el art. 19 de la ley 6007, art. 33 de la ley 4349 y desde la fecha fijada en el art. 36 de la ley 4349, 3" Siendo asi, resulta evidente el derecho del actor a que se le abone la diferencia existente entre el importe de la jubilación ordinaria que le corresponde y el de la extraordinaria que le fuera acordada por el P. E. el 7 de Septiembre de 1931, Por lo expuesto, fallo: declarando que el doctor Julio Alon=o Ubcies tiene derecho a percibir de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, desde que dejó de prestar servicios, a jubilación ordinaria prevista en los preceptos leyales citados y a que se le abone el importe de las diferencias existentes entre el momo de lo percibido o que perciba en concepto de Ta jubila

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-263

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