el año 1926, calculando sobre el giro de 1925, y en 30 de Junio de aquel año terminó sus labores entrando a sustituirla The River Plate British and Continentaly Meat Company Limited. no como continuadora de su giro y empresa, sino como compradora de bienes, instalaciones, etc. ; y como el giro de los seis primeros meses determinó un impuesto de 114.872.352 pesos y pagó 330.810.
se le debe el excedente, tanto más cuanto que a River Plate se le cobró por el segundo semestre; b) corrido el traslado de ley, el Fiscal de Estado de Buenos Aires a fs. 45 artícula excepción previa de incompetencia de juristlicción por tratarse, no de una acción civil ordinaria de repetición, sino de un caso comtenciasoadministrativo, como que se debe interpretar la ley de impuestos a la industria y al comercio de 1926 en sus arts. 17 y 11; se funda en los arts. 157, inciso 3 y 141 de la Constitución provincial y en los 19, 28 y 30 del Código de la contencioso-administrativo :
€) contestando la excepción, fs. 54, la actora insiste en la competencia de la justicia ordinaria ya que se trata de causa civil por repetición de lo pagado sin catisa, fundada en los arts. 784, 788.
792 y concordantes del Código Civil así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y en la de la Suprema Corte Provincial, según lo demuestra el fallo de este Tribunal, que transcribe en el caso "Moncla v. Gobierno de Buenos Aires" por repetición de sumas pagadas de más por impuestos; dicho fallo de 20 de Noviembre de 1926 dice, en lo pertinente: "hasta entinciar el propósito de la demanda para decidir que no se trae a resolución del Tribunal, el caso contencioso-administrativo a que se refieren los arts. 157, ine. 3" de la Constitución y 1° «el Código de la matería; el cobro o repetición de una suma de dinero pagada sin cansa es de naturaleza esencialmente civil, participando de ese carácter, por lo tanto, la lesión que se dice sufrida por el acto administrativo impugnado"; d) el Agente Fiscal sostuvo la incompetencia de la justicia ordinaria, fs. (0 vía.: e) el Juez de 1 Instancia falló desestimando la articulación de la demanda, fs. 72:5 ) la Cámara de Apelaciones de La Plata confirmó dicha resolución, fs, 82, y este fallo quedó consentido: :) con
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:152
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-152
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 152 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos