nuevamente, demuestran lo que dejo dicho. En tales cundiciones ps posible pretender que se acuerde a las mencionadas empre.
as una libertad absoluta de acción para ejercer su derecho de comerciar, porque si así se hiciera quedarían supeditados a las ¡nismas otros intereses dependientes de los servicios que prestan los frigorificos, de los cuales no pueden prescindir. Se produciría así una situación inadmisible como sería la de que um de jas fuentes de riqueza más importantes de la Nación, que gravita en forma decisiva sobre su porvenir e independencia económica ¡Medara a merced de las empresas industrializadoras, sin que el Estado pudiese amparar intereses tan atendibles como los «de aquéllas, Estas consideraciones justifican la reglamentación que entraña la ley 11.226, con la cual la libertad de ejercer una industria ha sido restringida por razones de utilidad general debidamente calificadas por el Congreso, El límite de esas restricciones Está en que sean razonables las condiciones ue se imponen para el ejercicio del derecho, en forma que este no quede desnaturalizado. A este respecto no puede esperarse que esta Corte Suprema rectifique las decisiones del Congreso acerca de lo que debe reputarse razonable en materia de reglamentación de los derechos individuales, porque, como dice Taylor, los tribunales de justicia no deben poner de lado el criterio legislativo para substituirlo con el propio sobre el particular, a menos que en la ley haya arbitrariedad o mala fe. Y. E. ha declarado confirmando principios consagrados anteriormente, que al Poder Judicial no le compete pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de Jas leyes hajo su concepto puramente económico 0 financiero, apreciando si pueden ser benéficas o perjudiciales para el país, de.
biendo exclusivamente buscar solución a las cuestiones juridica, que se han planteado estableciendo la conformidad o disconformidad de las disposiciones legales impugnadas con los preceptos y principios de la Constitución (Fallos: T. 150, pág. 89). En dieioy sasión ha dicho V. E. que no es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la clee.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:353
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