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Fallos: 171:101 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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pág. 272), fuera de que esa argumentación disipa toda duda que pudiera abrigarse acerca de la verdadera naturaleza del impuesto, resulta también a todas luces ineficaz para los fines de la defensa, desde que cualquiera que haya sido el propósito remoto tenido en vista al sancionar la ley N° 866 o el decreto N" 89, el resultado inmediato y positivo es el gravamen a la uva exportada o en circulación, con la consiguiente violación de las garantias constitucionales, sin contar con que no se concibe el impuesto a un vino que no se ha elaborado y que si se elabora lo será fuera del límite de la jurisdicción de la provincia, El destino de la uva exportada por los actores o la conducta ulterior de éstos son cuestiones totalmente ajenas al litigio, sin ninguna influencia, por consiguiente, sobre la solución del mismo, Que de acuerdo con las precedentes consideraciones el trihuto de 0.20 por cada cien kilos de uva establecido por el art. 4° "le la ley N" 886 recae sin excepción sobre toda la uva cosechada en la provincia (informe de fs. 222) y no existe por consiguiente úhice constitucional alguno a su respecto, desde que seria un verdadero impuesto a la producción comprendido dentro de las atribuciones impositivas de la provincia de Mendoza (Fallos: serie segunda, tomo 11 pág. 304 ).

Que los pagos efectuados en virtud de los arts, 2" de la ley N° 806 y decreto N" 89, enya nulidad resulta de su repugnancia con los preceptos de la Constitución antes citados, son hechos sin causa con arreglo a lo dispuesto en el art. 794 del Código Civil y, en consecuencia, confieren acción para repetir su importe siempre que hubiesen sido acompañados o precedidos de la correspondiente protesta (Fallos: tomo 103. pág. 389: tomo 116 pág. 299 entre otros).

Que con las escrituras corrientes a fs, 124, fs, 127 y fs. 131, correspondientes a los años 1928 y 1929 se ha justificado que la protesta se aplica a los recibos otorgados por la administración "provincial corrientes de fs. 3 a fs, 110 comprobatorios de pagos simultáneos o posteriores a la fecha de aquéllos, La circunstancia de que la protesta no se haya formulado ante el funciona

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-101

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