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Fallos: 171:95 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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DISIDENCIA
Y Considerando:

Que el tenor del art. 2" de la ley de la provincia de Mendoza N° 866, tal como lo exponen las partes es el siguiente: "desde el 1° de Enero de 1924 en adelante, las uvas que se cosechen en la provincia pagarán igual impuesto que el que grava el vino (dos centavos y medio por cada litro del que se produzca o se consuma) a cuyo efecto se computará el impuesto equivalente a cinco litros de vino por cada ciento treinta y cinco kilos de uva. Quedan exceptuadas de este impuesto las uvas que se vinifiquen dentro del territorio de la provincia". Y de acuerdo con el art. 3 de la susodicha ley los impuestos que ella determina se harán efectivos en la forma que reglamente el P. E.

Que la ley N" 886 de 17 de Mayo de 1926 dispone a su vez en el art. 4? lo siguiente: "para el servicio de amortización e interés de los títulos creados y emitidos por la presente ley :e establece un impuesto de cuarenta centavos por hectólitro de vino existente en la provincia al 17 de Enero del año próximo y al que en adelante se elabore y de veinte centavos por cada cien hitos de uva de la cosecha de ese mismo año o que en adelante se cosechare. .." :

Que el art. 13 de la ley de presupuesto para el año 1928 (ley N" 933) se halla concebido así: "modificase con carácter permanente la segunda parte del art, 1 de la ley N° 866 en Es siguiente forma: "a partir desde el día 1" de Enero de 1928 queda fijado en tres centavos y siete décimos moneda legal por cada litro el impuesto al mosto o vino que se produzca, elabore o consunt: en la provincia quedando comprendido en este impuesto el creado por la ley N° 886, Los infractores al referido impuesto incurrirán en una multa equivalente al duplo del mismo".

Que el decreto de 2 de Febrero de 1929, dictado por el Interventor Nacional señor Horzani, después de declarar que las

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-95

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