butado como vino cuando fué exportada y de nuevo como tal cuando volvió elaborada, a diferencia de la que permanecia en la provincia que sólo pagó una vez y después de convertida en vino, Que en presencia de tales disposiciones y especialmente de la del art. 19 del decreto reglamentario de 5 de Febrero de 1924 es evicente que el impuesto sobre la uva no sc halla establecido sobre toda la que se produzca o se coseche en la provincia, sino solamente sobre la destinada a ser consumida o vinificada fuera del territorio. Porque sale de éste se la grava y no porque se le haya cosechado o producido en él, desde que la uva para vinificar elaborada en la provincia, que es la mayor parte, no paga impuesto como tal, £e dice que paga como vino después de transformada en éste, pero li uva es comercial y económicamente un producto distinto de aquél, tanto como lo es el trigo del pan o el calzado del cuero con que se le fabrica, Las propias leyes Nos, 866 y 886 distinguen y diferencian la uva del vino gravándolos por separado, Que si un impuesto con tales características pudiera ser válido se habría creado en favor de las provincias el derecho de impedir la salida de sus productos en la medida de su imterés fiscal o industrial, bastándoles al efecto aumentar el tributo en forma excesiva para lograrlo; regularían el comercio interestadual dirigiendo las industrias que contaran con determinada materia prima de otras provincias y actuarían como una aduana en relición al resto de la República gravando el tránsito y la circulación territorial, Que si hien como se ha dicho las provincias están facultadas para establecer impuestos destinados a gravar su propia producción debe ohservarse que las leyes en cuestión no obstante hi aparente generalidad de sus disposiciones se limitan en realidad a imponer la uva destinada a ser consumida o elaborada fuera de la provincia de Mendoza y no la totalidad de su producción. La circunstancia de que la uva que permanece en la provincia no está sujeta al gravamen demuestra que éste no es otra cosa que el
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:99
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