la disposición del articulo 66 de la ley N° 11.281 es para aplicarse en los casos de los arts, 128, 352, 930, 1025 y 1026 de las Ordenanzas, relativos todos a falsas manifestaciones desciuhiertas por la Aduana, no pudiendo por lo tanto considerarse como correlativo el art. 934, que se refiere a rectificación de errores por el propio interesado, antes de existir principio de verificación. , Por ello, de acuerdo con el referido art. 934 y tratán«dose de una diferencia de calidad, impúnese al recurrente, Eduarde Rodó, un recargo del dos por ciento sobre la diferencia en cuestión, a beneficio del Fisco, quedando en estos términos modificada la sentencia recurrida de fs. 13, Devuelvase. — K. Villar Palacio. — B. A. Nazar Anchorena. — Carlos del Cumpillo. — 1. A. González Calderón.
PALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 8 de 1934.
Y Vistos:
Los del recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal de Cámara contra el fallo de la Cámara Federal de Apelación de la Capital en los autos contra Eduardo Rodó sobre error en la manifestación aduanera de importación de mercaderías; y Considerando :
Que según consta en autos y no se discute por las partes.
la diferencia entre el aforo del papel manifestado y el realmente introducido es superior al 50 de éste sobre aquél fs. 4) y en consecuencia, la sanción pertinente, de acuerdo con los arts, 930 de las Ordenanzas de Aduana y 66 de la ley N" 11.281 era comiso.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:144
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