, Eo a : ar DE JUSTICIA NACIONAL. Nx del precio del ganado y haber sido ella suscrita por otra — nombre que el de la razon social, s8 verificó ó no novacion, ——de suerte que en caso afirmativo, se hallen estinguidas — Aquellas acciones. j 10. Que á este respecto es de considerar; 1° Que es un principio universalmente reconocido, qué para que seentienda que el contrato primeramente celebrado queda es- ——tinguido por etro posterior, r« menester que aparegen elaramente la voluntad de los contrayentes ó que como dice el artícul: 983 del Cóligo de Comercio. concordante con el 12, tit. %. See. 1, Lib, 2 del Código Civil, la volum» tad de verificar la novación, resalte claramente del acto, por la incompatibilidad de is obligaciones á de otra ma nera, «pues la novacion no se presume», como que envuel» ve la renuncia implícita de los derechos a-lquiridos por el primer contrato; Y Que del texto de esas disposiciones como de la doctrina de los autores. se infiere que hay -—siempre una presunción ¿urís contra la novacion, máxime — siendo ella perjudicial á aguel 4 quien se opone, y que por — consiguiente, el que In alega debe probar de un modo ter- —minante, que los otorgantes al hacer el nuevo contrato quisieron echar por tierra el antiguo; 3' Que en el presen- — le caso no aparece de parte alguna, que la intencion de — las partes haya sido sustituir el contrato primitivo de compra-venta con la letra de cambio en cuestion, sinó mas — bien servirse de esta como de un medio de facilitar el cumplimiento de aquel, sin que pudiera alterar ni estin- — guir los efectos del mismo; 4 Que es por otra parte, — disposicion espresa del artículo 984 del Código de Comercio, correlativo del 13 del Lit. ya citado, del Código Civil, que la novacion no se verifica por el mero hecho de reci- — bir el acreedor en letras de cambio el importe de lo que se — le debe, y que, con escepcion del caso en que declara huber — E -
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:431
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