euando en su apucacion á personas ó rosas, violan la Constitucion general. las leyes e tratados de la Nacion, Si la ley, enya suspension se ha pretendido con ui artíenlo de emnpetencia, deducido en juirio ejeentivo, fuese realmente inconstiteional, como se mlega, ha debido empezarse por enmplirla, porque á nadie es lícito resistir las leves con este pretesto; demandando en seguida d la Pros vincia por la devolución de lo que hubiese percibido inde hidamente.
La Suprema Corte, resolvienido el eno, sbririó epimion, sin duda, sobre la eronstitucionedidad de Ia ley; pero mo eonculearia la soberania. Provimem) en enpo mombre e Imbiese dado, Por estos motivos y los concordantes del amo recurrido, soy de opinion que se contirme.
Carlos Triedor.
Fallo de ta Suprema Corte, Huenos Aires, Febrero 15 alv 1576, Vistos: considerando que el juieio protmovido pra ej era bro del impuesto de peaze, establecido por ley de In Pre víncin de San Juan, es Ia de esclasiva competencia de las amoridades provinciales que el Juez de la demanda, es necesariamente el de las escrpciones que tenga que oponer al demandado; y que si alguna de estas consiste en ser la ley que se teva de aplicar, repugnante a la Constitucion ó las leyes nacionales, el medio legal de traer el caso á esta Suprema Corie, para que ejerza la jurisdiecion que en ese y tens censos le corresponde, es usardel recurso que acuer da el artículo entoree de la ley de jurisdicción y competen
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:173
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