idebido hacerse de conformidad al art, 1° de la ley de 14 de Setiembre de 1853, sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, no tratándose de una Sociedad anónima, y álo dispuesto en lo proveido ejecutoriado de fecha 27 de Julio del año próximo pasado. .
Se declara que el Juzgado de Seccion no puede entrará conocer de la presente causa, mientras no se acrediten suficientemente los estremos indicados; hágase saber y repóngnse el papel.
O. 8, de la Torre.
be este auto apeló el demandante y el resurso se le otor.
LO en relación, Fallo de la Suprema Corte.
huevos Aires, Febrero 15 de 1876, Vistos: por sus fundamentos, y no siendo Don Daniel Gonzalez el demandado, simó Don Damel Gonzalez y Comi pañía, se confirma con costas el auto apelado de foja trein ta y ocho vuelta y smisfeehas y respuestos los sellos, de vnélvi=e.
SALYADOR MaRia DEL Cariil.—JosÉ Barros Pazos.—J. 15. GonosTIAGA, d. DOMINGUEZ.
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:170
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