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Fallos: 169:213 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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DE JUSTICIA DE LA MACIÓN 23 cumplimiento de la exigencia del inc. 2" del art. 622, la ley atinadamente suministra al Juez el medio de evitar que sea sorprendido por el equivoco, estableciendo para todos los casos, la necesidad de recabar del funcionario autor de la detención el informe del caso (art. 619), y si ese funcionario fuese de aquellos que tienen por razón de su cargo, facultad para expedir tales órdenes, el Juez competente para conocer del recurso, procederá a resolverlo, con solo a la vista de ese informe, tal como lo dice el art. 629 y lo ha establecido el Tribunal en el caso de Walls de Diciembre de 1932 (3799-J-) y con mayor razón de mediar una sentencia condenatoria.

| (Que el recurrente pretende que aun en este caso de privación de libertad, como pena y sentencia de autoridad competente, debe el Juez del recurso, hacer venir a su presencia el detenido para interrogarlo y requerir la prueba que acredite que su detención es ilegal, La pretensión resulta manifiestamente infuntada, porque los jueces a quienes el artículo 618 confiere el cunocimiento del recurso carecen de facultades para rever decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada; porque ello está fuera de su competencia, porque no hay derecho ni para pedir el auto de "habeas corpus" en tal caso y porque final y concordantemente debe tenerse presente que, en forma expresa el art. 630 indica que el detenido debe de ser presentado en "los demás casos" entre los cuales no cabe el de condena por sentencia ejecutoriada, como surge igualmente del art. 634 cuando recuerda que "según el caso", solo procede y hasta el informe.

Que el informe de 13, 3 expedido por el señor Jefe de Policia hace constar que el detenido se halla cumpliendo pena impuesta por aquel funcionario, que por razón de su cargo está facultado para dictarla (art. 27) y contra su decisión han podido interponerse los recursos ante el Juez Correccional (art. 30) que la ley antoriza, pues de otro modo la resolución ha quedado firme.

Que no ejercitándose esos medios legales, nada obsta si el particular se considera damnificado por actos que considera ahu

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-213

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