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Fallos: 169:214 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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sivos, para que formule la denuncia o deduzca la querella ante Juez competente buscando las sanciones legales consiguientes, porque para hechos de la naturaleza de los que se indican, la ley en caso de ser exactos, los ha previsto y reprimido, pero en un juicio contradictorio y con las garantias ya aludidas y n por vía del recurso de "habeas corpus", en situaciones que, como la presente, no procede.

Que este recurso no puede prosperar por contrariar la disposición expresa del art. 621 del Código de Procedimientos Criminales y si la recurrente no hubiese omitido señalar que el detenido estaba cumpliendo pena, el recurso hubiera sido rechazado de inmediato porque no había derecho a intentarlo, Que el art. 629 lejos de vulnerar las garantías del art. 18 de la Constitución, importa: reafirmar, como se ha dicho, las conclusiones a que conduce su ejercicio, pues que emanando la orden de detención de autoridad competente o siendo la privación de la libertad la consecuencia de una disposición contenida en sen- —tencia firme, no cabe discutir de mevo su procedencia o improcedencia.

A Por estos fundamentos, no se hace lugar al recurso de mulidad deducido y se confirma el auto apelado que deniega el "habeas corpus" a fs. 4, de acuerdo también con el dictamen del señor Fiscal de fs. 8 vta., con costas, (art. 64, Código de Procedimientos Criminales). Devuélvase. — Díaz. — Luna Olmos. — Pestagno. — Ante mi: Iguacio J, ¿Mbarracín,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 16 de 1933.

Suprema Corte:

La recurrente fundó el recurso extraordinario deducido en haber planteado ante los tribunales inferiores la cuestión relativa

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-214

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