DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 28 de 1933.
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido en estos autos se funsa en haberse puesto en cuestión la validez del art. 188 del Código de Comercio sosteniendo que la devolución del flete que ordena dicho artículo es repugnante a los principios consagrados en los artientos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y siendo la sentencia dictada favorable a la validez del precepto legal impugnado, el recurso interpuesto es procedente, conforme : lo que prescribe el art. 14, inc. 2 de la ley número 48.
Esta es la única cuestión que puede venir a conocimiento de Y, E. por cuanto la que se alude al apelar, referente a la aplicación del art. 285 del Reglamento General de Ferrocarriles relativa a la fecha que debe ser tomada como terminación del transporte, ha quedado decidida por razones de hecho y prueba, irrevisibles por V. E. en la instancia extraordinaria requerida, El art, 188 del Código de Comercio, que se controvierte en este juicio. dispone que en caso de retardo en la ejecución del transporte, el porteador perderá una parte del precio, siendo esa sanción lo que el recurrente considera que es confiscatorio, arbitrario y opresivo, además de vulnerar el principio de iualdad ante la ley.
Antes de entrar al examen de los motivos en que se funda la impugnación alegada. hay que observar que en las cartas de porte agregadas a estos autos se consigna que el transporte de Ins mercaderías a que ellas se reficren está sujeto a lo dispuesto en el Código de Comercio y Reglamento General de Ferrocarriles, y no habiéndose formulado al contratar dicho trans porte reserva alguna con respecto a la validez del art. 188 del
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:149
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