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Fallos: 168:146 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Fado a la Caja de la ley número 11.575: esos servicios mbcatza run a veintiocho años, diez meses y cuntro días (informe de Contaduría de la Caja de e. 19); y antes había prestado servicios ferroviarios durante dirs años, siete meses y veintidos dias És. 17): tenia en el momento de reguerir st jubilación, cinenenta y cuatro años y 1 mes de edad (fs. 1. 5 y 191, Que el art. 13 de la ley número 11.575, en su primera purte, preceptis, que "La Caja Nacional de Jubilaciones Eanearias computará los servicios prestados por aquéllos que hubicren estado afiliados a otras instituciones de retiro regidas por leyos ide la Nación, asi cumo por leyes de Las provincias e por erdenanzas municipales siempre que exista reciprocidad con ésta"; y es el caso de Mac Crivdle, pues el art. e) de la ley múmero 15,308 al modificar los arts. 50 y 51 de la Jey número 10,050 de juhilaciones y persiones de empleados y obreros ferroviarios, con sagra el mismo principio de compmación de servicios: y de lo expuesto se deduce que el recurrente tiene acreditados treinta y meve años, cinco meses y veintiseis dis de servicios que deben apreciarse y tenerse en cuenta como hase de aplicación de la ley a los efectos «de la jubilación que persigue.

Que, en tal concepto, le corresponde la jubilación ordimaría, conforme el art. 39 de la ley número 11.575 similar al inc.

1" del art. 18 de la ley número 10,650; y el monto de esa jui lación debe fijarse de acuerdo con la regla del art. 41, ex de cir, sobre la hase del promedio de sueblos del último quinguenio y sacados los porcientos que correspondan según la escala que el mismo establece, porque la última parte del art. 13 dice que.

en los casos de servicios mixtos, "la última Cuja decretará la iubilación o pensión de acuerdo asis ley, previo reconocimiento de los servicios y fijación de obligaciones por cada una de las tras sobre las cuales aquéllas hayan de recaer"; es decir, para el interesado existe una sola ley, un solo tribunal y una sola juhilación después de acreditados los varios servicios en las respectivas jurisdicciones.

Que la segunda parte e párrafo del varias veces citado art.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-146

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