vicios fuesen considerados separadamente, ee manera que 10 puede dudarse que para lograr esa finalidad es indispensable someter al empleado al sistema de alguna de las instituciones de retiro, que es lo que ha hecho el citado artículo al disponer que la última Caja decrete la jubilación o pensión de acuerido ax ley, vale decir, acordando los beneficios concedidos por esta ley en atención a todos los servicios prestados, Pretender que lo dispuesto en el art. 13 de la ley 11.575 implica dejar sin efecto atras disposiciones de la misma ley.
cuando se trate de un empleado que invoque servicios hancarios y de otra naturaleza, es un razonamiento que va en contra del texto y del espiritu del citado articulo, el que tiende evidentemente a hacer posille la computación de servicios mixtos y a determinar la contribución de cada Caja, la que se fijará de acuerdo con las leyes respectivas, lo que quiere decir que éstas quedan en pie para ser coordinadas a efecto de dar cumpli miento al referido artículo.
las consideraciones expuestas llevan a la conclusión de que la Caja Mancaria ha debido liquidar al recurrente la jubilación a que tiene derecho, tomando en cuenta todos los servicios que le han sido reconocidos y conforme a los beneficios que la ley respectiva le acuerda, sin perjuicio de determinar la contribución que corresponde a la Caja Ferroviaria, En su mérito, pido a V. E. se sirva revocar la resolución dle la Cámara Federal declarando que la jubilación bancaria 2 que tiene derecho el recurrente debe ajustarse a lo dispuesto en los arts. 39, 40 y 48 de la ley 11.575, — Buenos Aires, Abril Me de 1933 Julida Paz,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:144
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