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Fallos: 168:102 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Transeribe, respecto del fondo del asuoto, argumentos vertidos por el 1. E de la Provincia, en la note y stida al Mimistio de Hacienda de la Nación de fecha 22 de Octubre de 1920, en los males se ha establecido la posición jurídica de la «lema la expresando al respecto: "El concepto de la supremacia general arranca de la extensiva interpretación del citado inciso 27 del ia tículo 67 de la Constitución Nacional, que sin duda confiere al Congreso la facultad exclusiva de fogislar En materia, vale decis, sin la aguiescencia de los poderes Jocules, Empero, mo si ha reporado en que dicha facuitul rige al solo efecto de asegurar los e nes del poder federal e sea tratándose de puertos, plivas y rie ras, de la función inherente que fuese comentada a La Naweión porra el libre comercio exterior y de la navegación. a juriTievion federal es en el caso un medio pora conseguir los Pines eme ta determinan, de modo que, + hiputéticamente desaprrecióse el puerto e cegara ed río novegable, quedaría reimegrada pienines te la jueimbieción local, principio que asigna a La primer eur teres de provisional y parcial dejando lugar a le juristicción con curecnte no absorbida por aquellas finalidades, Tampoco sdvier ten hrs oficios defensores de la alvoluta supremecia Tedersí, m0 bra sico ejercida por ley que anule las potestades provinciales, y por lo contrario, Er citada Ley N7 11.288 restringe las faculta«les impositivas de la Nación y salvaguarda las que pertenecer a las Provincias. No se trata, en el caso, sigue la parte denuunb:ada, de fijar el alcance de una disposición constitucional para +1 eual sería competente Y. Es; se trata de fijar los limites territe riales «de Ea Provincia de Buenos Aires, vale decir, que está debate uns enestión eminentemente política, materia jema ver completo a la jurisdicción de V. E. como lo ha declarado en rei tenidos fallos". Cita de éstos los del tomo 95 pág. 227 y 235, «mire estro ) Sostiene la demandada, que el Frigorifico Armenr no aa comprendido en la zona cedida al Golierno Nacional, nrgiuve «ue las tierras en que aquel se halla ubicado quedaron excliiitas de la venta «del Puerto, por cuanto eran de propiedad particular, sos teniendo, además, que dicho Puerto no constituye un estableci

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-102

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