Y Considerando :
1.—Que la providencia de fs. 19, llamando autos para reselver la incompetencia de jurisdicción plameada por el demandado a Es. JO, se encuentra consentida por ambas partes al momento de presentarse el escrito de fs. 22 y 23. Por ello y disponiendo el art. 215 del Código de Procs. "que desde el Tamamiento de autos quedará cerrada tods discusión y no podrá presentarse más escritos, ni producirse más prueba..." la referida presentación es de todo punto extemporánea, y en consecuencia, resuelvo que se desglosen estas actuaciones y se devuelvan al demandado, dejándose en autos la correspondiente constancia.
—Y considerando en cuanto al fondo de la incidencia: ay el demandado a pesar de estar notificado en tiempo y forma, no concurrió a la audiencia de prueba de la excepción por él opuesta; h) tampoco constituyó domicilio legal en la oportenidad debi«da, dentro del radio de este Juzgado, a pesar de la notificación que personalmente y hajo apercibimiento le fuera hecha, como consta a fs. 14 vta, I.—Lo primero autoriza al suscripto y así lo declara en este acto, a dar por absueltas afirmativamente al demandado, en su rebeldía, las posiciones de fs. 18 (Art. 133, C. de Prorcs.).
De lz cuarta posición se desprende que el señor Villa, había prometido pagar a los actores, en esta Capital, las mercaderías enyo importe se discute, la cual de por sí constituye motivo suficiente para determinar la competencia de los jueces de esta ciu«had, cosa que, por otra parte. así lo tiene resuelto una constante jurisprudencia, Lo segundo, o sea, la no constitución de domicilio legal en el radio del Juzgado dentro del plazo señalado, también importa consentir la jurisdicción del suscripto, lo que así tiene resuelto el superior en casos análogos.
Por tanto y en mérito a las precedentes consideraciones, resuelvo: No hacer lugar a la incompetencia de jurisdicción articua
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:363
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