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Fallos: 167:360 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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sumidor de los envases pequeños una vez agotado el contenido de los mismos, Que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 0" y 48 inciso 4 de la ley N° 3975, sólo el propietario de la marca o las personas autorizadas por él pueden reproducir o emplear aquélla, y por consiguiente nadie puede poner sobre los efectos de su comercio una marca perteneciente a otro. El que adquiere de un fabricante un producto con la marca de éste, no tiene más que el derecho de revender el producto tal como lo ha recibido, Cuando el recipiente que contiene el producto ha sido abierto y el líquido consumido autorizar el relleno que se hiciera de ese mismo recipiente con un producto, aunque fuera de igual procedencia, presentaria el peligro de que la garantía del origen asegurada por la marca y el envase dejara de existir o por lo menos haría el contralor tan dificil que el fabricante y el público quedarian librados a la buena o mala fe de los comerciantes. La propiedad de la marca en tal caso, dice Pouillet, no sería más que una palabra, pues aquella habría dejado de ser privativa y no quedaría ex clusivamente en manos del propietario, Pág. 205, 5" edición.

Que si la simple adquisición de un producto divisible permi tiera al detallista multiplicar la marca al infinito se constituiría una prima al abuso y al fraude en perjuicio de los consumidores que serían sus primeras víctimas. La circunstancia de que en el caso se empleen recipientes con la marca del fabricante no modifica la so'ución, porque siempre faltaria la garantía de origen y legitimidad del producto que solo existe, de un modo induda ble, cuando es el propio fabricante o las personas autorizadas por él quienes proceden a sti envasamiento, Por estos fundamentos, vido el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser mia teria del recurso, declarándose, por consiguiente, que el art. 48.

inciso 4", de la ley N" 3975 debe interpretarse en el sentido de que la usurpación de marca existe en el caso de "relleno" o "fraccionamiento" con independencia de saber si el líquido materia de aquél es o no químicamente distinto del que expende en otros

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-360

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