DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 211 35, es poseedora de huena fe de csos fondos de los que no puede ser privada sin que medie sentencia dictada contra ella previas las formalidades que la Constitución Nacional consagra Arts. 17 y 18 de la misma).
€)—Esa negativa no implica desconocer el principio con sagrado por el art. 7° de la Constitución Nacional, porque la sentencia cuyo cumplimiento se persigue en el exhorto no ha sido dictada entre las mismas partes litigantes. (Ver fallo de la Corte Nacional, tomo 137 pág. 26 ).
1)—Y admitiendo que la "sentencia hubiese sido pronanciads con audiencia de la provincia, tampoco podría cumplimentarse desde que existe otro fallo con igual valor y fuerza oblivatoria que declara la propiedad de esta última los fondos de la referencia.
Debe devolverse el exhorto adjuntando copia de la sentencia dictada por este tribunal, para demostrar la incongruencia que habría en cumplir la otra y la lesión que se ocasionaría al art. 496 del Cód. de Procs, De la Colina, tomo 2? N" 1002, pág.
302, dice: Una regla que debe siempre tenerse presente es que no puede negars la ejecución de las sentencias de otras provincias por razón de incompetencia del Juez o Tribunal que las haya dictado, sino cuando ellas invaden la jurisdicción (o poder de juzgar"jurisdictio) de los tribunales del Estado en «que se presentan.
Tal es el presente caso, y por ello no son de aplicación Jos principios de que el Juez exhortado sólo puede cumplimentar o no lo requerido por el exhortante, y que los reparos a la diligencia deben formularse ante este último; no pudiendo tampoco ventilarse ante el primero, el mejor derecho de esos objetos cuyo secuestro fué pedido por un Juez de otra jurisdicción. (Jurisp.
Arg. T. 3, pág. 159; t. 11, pág. 318; t. 23, pág. 1005; "Gaceta del Foro", t. 51, pág. 296).
Por todo ello, se resuelve: Revocar la resolución que emplay, . :
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:211
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