El Fiscal de Estado, en tiempo útil, interpone recurso de apelación contra la providencia que dispone el emplazamiento y funda el recurso, sosteniendo que el exhorto es en lo relativo a la medida apelada de imposible cumplimiento, por cuanto invade la jurisdicción de los tribunales de la Provincia, cortrariando lo dispuesto por el art. 496 del Código de Procedimientos.
A su vez, el encargado del diligenciamiento, sostiene que el recurso está mal concedido y por lo demás, no es ante el Juez exhortado, ante quien debe discutirse la legitimidad de la medida, que no afecta. dice, la soberania provincial ni importa modificar o revocar lo resueto por cel tribunal, en los autos principales, Y Considerando:
1—Todo emplazamiento judicial no admite discusiones: debe cumplirse o recurrirse. En consecuencia, el señor Fiscal de Estado optando por la segunda vía, ha obrado correctamente.
H--El exhorto no puede ni debe cumplirse: a) Porque el punto ro contiene explicitamente el nombre de la persona de existencia visible o jurídica contra la cual deba hacerse la intimación, y en defecto de pago el embargo. Todo mandamiento de ejecución y embargo debe contener la orden de allanamiento del domicilio (Art. 700 del Código de Procs.), el que debe referirse a una persona determinada.
hb) —Porque en caso de entenderse implicita la designación de la person contra la cual ese emplazamiento va dirigido Prov. de Mendoza— el emplazamienio y las demás medid:.s sñaladas en la carta rogatoria, no pueden satisfacerse porque afectan la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de existir sentencia firme de este tribunal que declara del erario público provincial los fondos cuyo reintegro se procura obtener.
La provincia, como lo pone de relieve el señor Fiscal a fs.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:210
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