miento redactará el plicgo de condiciones a que deberá sujetarse en toda la construcción y explotación de la línea, teniendo en cuenta para ello las disposiciones en vigencia...". y en el art. 11 que "la presente concesión queda sujeta alo que prescriben las ordenanzas municipales, a lo establecido en la ley reglamentaria de ferrocarriles nacionales sobre empalmes, cruzamientos, etc., y a todas las demás disposiciones en vigor que Je scan pertinentes o que en lo sucesivo se dictaren", fojas 33 y +A.
El contenido de ese decreto transcripto por lo demás en la escritura pública firmada por los concesionarios y el Poder Ejecutivo en mayo 12 de 1902 — fojas 89 —, fijaba las condiciones arriba consignadas, que aceptaron esos concesionarios y en virtud de tal decreto y tal escritura pública contractual, el Poder Ejecutivo dictó el decreto fecha enero 15 de 1909 — fojas 44 y 67 — en cuyo art. 1° aprobaba como definitivo "el siguiente pliego de condiciones para la explotación de la concesión...", indicando en su art. 13 que "todo lo no previsto en este pliego de condiciones se sujetará a la ley de ferrocarriles, a su decreto reglamentario, al decreto de concesión de fecha 19 de febrero «de 1902, así como también a las ordenanzas municipales actualmente en vigencia o que en lo sucesivo se dictaren".
No está demostrado en autos, ni se ha hecho mención, que esc decreto fuera impugnado oportunamente en ninguna forma por los concesionarios, o mejor dicho, por la actora, que a la sazón era la interesada, en virtud del decreto aprobatorio de la tranferencia de la concesión, según decreto fecha 15 de mayo de 1907 corriente en copia a fojas 35.
Lo expuesto precedentemente revela sin lugar a dudas, que la empresa concesionaria por sí y por sus antecesores, se avinieron a aceptar sin olservación todas las cláusulas, circunstancias, exigencias y requisitos que el Poder Ejecutivo determinaba para la explotación, entre los que debe ponerse de manifiesto el sometimiento de la concesión a la ley 2873, no sólo en lo cun
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:148
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