su letra y en su espíritu, autorizan una. excepción a aquella regia, cuando la cesantía se-ha producido por causas ajenas 1 la voluntad o a la conducta del empleado, pues si ello no hubiera ocurrido, la muerte habría tomado al obrero en el ejercicio de su cargo, (Fallos, tomo 154 pág. 421 ; tomo 160 pág. 308 ; tomo 162 pág. 21 ).
Por ello considero que corresponde revocar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Julián Pac.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, Noviembre 28 de 19332.
Y Vistos: Considerando :
Que careciendo el causante Pablo Echarte de derechos a la jubilación, la viuda e hijos solicitan el heneficio que acuerda el artículo 46 de la ley número 10,650. Que en el caso actual se trata de un obrero que en la fecha de su deceso no formaba parte del personal ferroviario, habiendo dejado de pertenecer al mismo por enfermedad comprobada según asi resulta del certificado de fojas 1.
Que en consecuencia es de aplicación al sub judice la doctrina sustentada por esta Corte en casos análogos (entre otros, Fallos tomo 162 pág. 21 ; tomo 160 pág. 308 , etcétera), por lo que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido sre materia del recurso, y declarar, de conformidad con lo precedentemente solicitado por el señor Procurador Gcneral, que corresponde a la viuda e hijas la indemnización que solicitan. Y así se resuelve.
Notifíquese y devuélvase.
Roseato Rererro. — R. Guano LaVALLE. — Antonio Sacanxa. — JuLIÁn V. Para. — Lom Li
NARES.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:439
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