DE JUSTICIA DE LA MACIÓN " profunda analogía con la presente, siendo confirmadas dichas sentencias por la Cámara Federal de la Capital y por la Corte Suprema. Véase casos publicados en la "Gaceta eel Foro", números 3675, 3983, 4044, 4209, 4272, 4350, 4041, 4121, 4034, 1127. 4032, 4130, 4037, 4135, 4087, 4139, ete., ete.
4" Que en lo relativo a las costas del juicio, corresponde de clarar sean abonadas por su orden a mérito de la jurisprudencia sentada al respecto por el Juzgado en los casos que cita el con sideramdo anterior, con cuyo parecer ha coincidido la Corte Suprema en última instancia invariablemente — no así la Cámara Federal —, quedando firme, por consiguiente, lo resuelto por el suscripto.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe abonar al actor don Eugenio Antonio Linari la cantidad reclamada en autos de ciento once mil quinientos sesenta y ocho pesos con setenta y ocho centavos moneda nacional, con intereses estilo Banco de la Nación sobre tal suma a contar desde la interpelación extrajudicial verificada en marzo 1 de 1928 hasta el día del pago. Costas por su orden. Notifiquese, repúngase el sellado y oportunamente archívese. — Seúl A.
Escobar,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Febrero 1" de 1932, Considerando :
El pago de los intereses que se piden en autos, sólo procede desde la fecha del primer reclamo administrativo, porque desde entonces fué constituida en mora la Nación de conformidad con lo establecido en el art. 509 del C. Civil, No se ha demostrado en qué fecha con anterioridad al 1° de mars. de 1928, en que se presentó el escrito de fojas 71, se haya
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:75
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