Considerando :
Que la modificación introducida por la ley número 11.308 en el inciso n) del artículo 1 al artículo 40 de la ley número 10.650 se refiere pura y exclusivamente a las pensiones y la injusticia o incongruencia que de ello pueda resultar, con referencia al régimen de las jubilaciones, no puede ser salvada sino por el Poder Legislativo modificando la parte pertinente. En lo que al punto se reficre, así lo resolvió esta Corte en el fallo de ocho del corrriente en el juicio de Hendry, Juan, contra Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios. .
Que el artículo 18 de la ley 10.650 es igualmente claro al preceptuar, en su inciso 2, que el monto de la jubilación ordinaria se reducirá "en un veinticinco por ciento al empleado que, habiendo prestado treinta años de servicios como mínimo, tenga más de cuarenta y cinco y menos de cincuenta de edad y desee jubilarse", En ninguna parte dicha ley o sus complementarias da base para una interpretación como la que el recurrente pretende, apoyado en leyes similares, pero referidas a otros gremios, con otra financiación y con diferencias de otros aspectos, En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Hágase saber y devuélvanse.
Rosexto Rererro. — R. Gumo LaVALLE, — ANTONIO SAGARNA. — Jurrán V. Pena. — Luis LivArEs
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:373
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