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Fallos: 165:372 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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los términos expresos de este inciso no permiten otra interpretación que la que se le ha dado en estos autos, vale decir, que al empleado que tenga más de 45 nños y menos de 50, y cualquiera que sea su edad, debe sufrir una reducción d:1 25 por ciento de su jubilación ordinaria.

Las razones que en contra de esta inerpretació» pueden aducirse tendrian valor para gestionar ly reforma de la ley núe mera 10.650, si es que está en desarmonia con otras leyes semejantes, pero mientras rija el mencionado articulo 18, inciso 2 de aquella ley no puede ser aplicado de otra manera.

La segunda cuestión se refiere a la aplicación del artículo P", inciso n) de la tey 11.308, que modificó el artículo 40 «ie la ley número 10650, disponiendo que la pensión minima correspondiente a una jubilación ordinaria por invalidez será de cien pesos, de lo cual el recurrente infiere que la jubilación mínima debe ser también de cien pesos, Sin embargo, la misma ley 11.308, al modificar el artículo 17 de la ley 10,050, señaló la forma de establecer el monto de la jubilación y ante esta disposi ción expresa de la ley no caben interpretaciones que a'teren su texto.

Por tado ello erco que debe mantenerse la resolución «e la Caja de Jubilaciones Ferroviarias, confirmando la decisión apelada.

Haracio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 17 de 1932.

Y Vistos:

Los del recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Federal de Apelación de la Capital en las actuaciones de Antonio Mosconi contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios sobre ampliación del monto de jubilación; y | |

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-372

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