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Fallos: 164:89 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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con dereho a la seda inventariada a fs. 190, por cuya importación, en el caso de haberse efectuado por vía autorizada, se habrían pagado derechos muy elevados, No sería concebible semejante abandono del valioso cargamento, si no mediara el hecho delictunso de su introducción clandestina al país, que. expondria al que se pretendiera dueño de los efectos secuestrados, a ser procesado por la operación ilícita.

Sólo existe una reclamación presentada por un procurador en representación de un supuesto comerciante de Pelotas (Brasil), llamado José Kalil Curi, quien se atribuye la propiedad de la seda secuestrada sobre la hase de documentos privados que aparecen suscriptos por Miguel Perlorenzo, y en los que éste así lo re:onoce. Los documentos carecen de autenticidad y fecha cierta, y provienen, al parecer, de uno de los reos de esta causa, prófugo. Como se ve, la iniciativa carece en absoluto de seriechad, y así lo han comprendido sus autores, que nada han hecho desie su presentación en Mayo del año próximo pasado. a pesar del llamamiento por edictos efectuado con posterioridad.

Quinto. Los mismos elementos de criterio consagran la responsabilidad de Ventura González y Juan Anfosso por su intervención personal directa en el hecho comprobado, prestando una ayuda indispensable para su consumición. Su situación lega!, de emformidad al art. 45 del Código Penal, es la de conutores del delito previsto por el art. 1036 de las ordenanzas de Aduana, agravada por la tentativa de cohecho (art. 258, Código Pera!) «que surge ¿le las declaraciones de los firmantes del acta de fs, 1:

por ello y teniendo en cuenta sus malos antecedentes y dedicación a hechos de la misma naturaleza del "sul» judice", como consta de autos, considero debe aplicárseles el máximun de la pena prescripta por el art. 54 de la ley 11.281.

No juzgo que la situación legal de Agustín Aguirre sea la de cómplice del delito ya expresado, en los términos del art. 46 .

del Código Penal, como sostiene la acusación fiscal, porque no existe prueba de un requisito indispensabie: la promesa anterior E

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-89

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