2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA enero de 1920, sin que le fuera dado impugnar la ley número 11.241, que prormgaba ese término, cuando había acatado la 11.157, que lo fijó. Hay una evidente inconsecuencia por parte del recurrente en sostener que afecta su derecho de propie11.157, cuando en el contrato de locación se conformó con percibir el alquícr fijado por esta ley y mientras ella durase. Es imeindale que ta ley número 11.231 ha podido ser aplicada sin desmedro de las garantias constitucionales por cuanto, a la époen de str sanción, el derecho del locador a exigir el alquiler mayor, era mm mera expeetativa y no un derecho adquirido, conforme a lus que disponen los arts. 4044 y 4045, El recurrente hace hincapié en la sentencia dictada por es1a Corte Suprema "in re" "Horta v. Harguindeguy" 4 Fallos.
tomo 137 pág. 47 ), sosteniendo que es igual la situación proehucirda en esta causa con la que se tomó en consideración en aquel juicio, pero para demostrar lo contrario, basta leer el párrafo de aquella sentencia, que dice: "En la especie "sub Tite" la reglamentación del alquiler se ha hecho efectiva en un caso en que las partes se hallaban vinculadas por un contrato de término definido, celebrado con anterioridad a la promulgación ele la ley cuestionada, y la aplicación Je ésta ha tenido por consecuencia inmediata disminuir el «derecho contractual del locitor, pues la sentencia traida a revisión declara cumplidas tas obligaciones el locatario, mediante el pago de un precio inferior al estipulado". No hay analogía de situiciones desde que en «el contrato que sirve de hase al presente juicio, la rebaja en el alquiler había sido convenida entre las partes, de suerte que hb ley número 11.157 no ha tenido que funcionar para llegar a ese resultado, que fué lo que dió lugar a la sentencia antes .
mencionada, en que se declaró que dicha ley, aplicada como lu había sido en el juicio en que se dictó, era inconciliable con el artículo 17 de la Constitución.
Por lo expuesto, solicito de Vuestra Excelencia la contirmación del fallo apelado, Horacio R. Larrcia.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:206
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