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Fallos: 164:15 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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del Sud el 5 de enero de 1893, continuando en el servicio sin interrupción a'guna hasta el 31 de diciembre de 1930, como lo expresa el certificado de fojas 1, con arreglo al cual contaba en esa fecha 37 años, 11 meses y 26 días de servicios corridos srún el estendarío, y 40 años, 5 meses y 22 días, observando el cómputo establecido en el articulo 26 de la ley para los trahajadores a jornal, forma en la que ha figurado en las planillas de la empresa.

Que el referido obrero no se ha acogido ni necesita hacerlo 2 los beneficios de 'a disposición legal mencionada, toda vez que no le es menester invocar compensación alguna de tiempo, correspondiente a los trabajadores a jornal para obtener la jubilación ordinaria, cuyo promedio legal se encuentra cumplido con excese, mediante más de treinta años completos de servicios efeetivos, Art, 18 «le la ley 10,650.

Que los aportes ala Caja Ferroviaria se han hecho sobre el importe rea'mente percibido, y no existe por lo tanto inconsecuencia de eríterio entre el cómputo «de tiempo para obtener la jubilación y el que corresponde a la determinación del haber jubilatorio, el eual debe fijarse en consecuencia con los servicios prestados y aportes que por elo se efectuaron.

Que en tos fallos citados el tribunal aplicó el articulo 26 de La ley, en razón de que esta disposición había determinado el cómputo del tiempo necesario para obtener la jubilación, y debía servir por lo mismo 3 la fijación de su monto, cuya circonstancia fundamental no media en el presente, Véase Fallos.

tomo 150 pág. 382 : tomo 154 pág. 426 .

Por estas consideraciones y vido el señor Procurador General. se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia «el presente recurso extraordinario.

Romero Rererro, -— K. Grivo La VALLE, — ANTONIO SAGARNA, — Jurras Y. Pera.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-15

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