año en curs», se declara justa la queja y procedente el recurso entraorilimario, En cuanto al fondo de asmto, por no ser necesaria mayor selstanciación :
Que según se desprende de los autos principales venidos en calidad de informe, se trata de una ejecución de sentencia que condena al Comejo de Educación de Santiago del Estero al pago de honorarios devengados por el ejecutante en su calidad «de apoderado de dicha institación y en servicio de stis intereses fiscales. €Fojas 33, 67, 79 vuelta, 88 vuelta y 93).
Que el embargo se trabó sobre fondos depositados en el Banco Español del Rio de la Plata, de pertenencia del Conejo General de Educación, provenientes de rentas generales y sin ninguna afectación especial o extraordinaria que los siilstratga al page de los gastos generales de la administración escolar de Santiago, que, como e» natural, comprende los servicios de ti funcionarios empleados, representantes y asesores, elemesit= personales que integran el organismo del Estado, Que, er eomsecuencia, la resolución recurrida, invocando dí=posiciones o principios constitacionales, legales y administrarivos de Santiago del Estero, contraria un preecpto de la ley melena" que es el Código Civil (artículo 421. y, por comi euiente, viola los artículos 31 y 67, inciso 11 de la Constitución Nacional, y articulo 14, inciso 2 de la dey número 48.
En $. Ficrkros ALCORTA. — ANTONIO SAGARNA, — JULIÁN V. PerS.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:47
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