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Fallos: 163:45 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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formulada por el recurrente contra la decisión de la Excelentísima Cámara en lo Civil de Santiago del Estero que dejó sin efecto an embargo trabado sobre fondos depositados a la order de la institución demandada; esa decisión se fundó en que los fondos. embargados estaban especialmente afectados al sosterimiento de la educación común, y en que, de acuerdo com lo si puesto por el artículo 34 de la ley número 371, no podian =-r aplicados a objetos extraños a est destino, contra do enal e objetó por el recurrente que esa decisión es contraria 2 le -li=puesto en el artículo 42 del Código Civil y, por consiguiente, violatoria del principio establecido en el artículo 31 de la Cortitución.

En presencia «de estos antecedentes y dada la naturazela de la incidencia planteada, que no podrá en adelante ser renoviola en forma útil, lo que da carácter de definitiva a ta decisión díctada, considero procedente el recurso extraordinario decido y en sn mérito, pido a Vuestra Excelencia se sirva hacer 1 cara la presente queja por apelación denesgiula.

En cuanto al fondo de la enestión que motiva el recurso, emsidero de aplicación la doctrina sentada por Vuestra Exces lencia en un fallo reciente (in ré Anchorena versus Miumiciritidad de la Capital, 22 de Junio de 1931), al expresar que. =i , hien hay razones que autorizan a eximir del embargo a los 4 neros fiscales provenientes de impuestos y rentas públicas y:

cuanto están destinados al sestenimiento de la administración que podríase entorpecer con la privación de los medios necesi rios a sti mantenimiento. para acordar est inembargab's tad es preciso se comstate que los dineros respectivos tienes cn destino excluyente del pago del crédito de que se tata. e bien, «ue hay ima afectación especial que determina la improcedircía «el embargo, pues no mediando estas circunstancias de acordarse prevalencia a das prescripciones del Código Civil ue facultan a los acreedores a requerir las medidas necesarias 107 ehtener el pago de sus créditos,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-45

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