ción en contra del alcance que se le ha dado por la parte deman dada, por lo que en el caso encuadra dentro del artículo 14, inciso 3" de la ey número 48 y articulo 7° de la ley JOSE. En su " virtud, pido a V. E. se sirva declarar mal denegado el recurso extraordinario interpuesto.
En cuanto al fondo del asunto considero aplicable la doctrina sentada por esta Corte Suprema en el caso Marote y. Caja de Jubilaciones Ferroviarias (17 de Julio de 1931), en el cual se Egó a la conclusión de que si el legislador — con espirita con prensivo y previsor —, habia restringido a un número de cansas bien definidas la concesión de un beneficio tan extraordinario como el que acuerda el art. 24 de la Tey 10.650, no era permitido a los Jueces extenderlo a otros casos por exquielad .
En el presente caso la parte actora dejó su empleo por fe nuncia, sin que corresponda entrar 4 juzgar los motivos que tavo para ello, siendo esa cireunstancia suficiente para establecer que no se produjo la declaración de cesantía por no requerirse st «crvicios 0 por razones de economía, que menciona taxativanmen= .
te el recordado art. 24 de la ley número 10.650 y, por consi ¿miente, no procede la devolución de los aportes.
En su mérito, pido a V. E. se sirva revocar da resotución apelada.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 22 de 195, Y Vistos: Considerando :
Que el artículo 24 de la ley número 10.050 sólo acuerda el derecho de pedir la devolución de los aportes al tos empleados u obreros que hubiesen quedado cesantes por 10 requerirst sus servicios o por razones de economía.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:340
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