Procede, pues, aplicar a este caso, lo que establece la ley 1. tit. 14 de la Partida Tercera, 3 Que dentro de otro orden de ideas y no obstante de lo que se desprende de las resoluciones ministeriales contradictorias de fojas 31 y 43, entiende el suscripto que la actora no ha demostrado en forma alguna en autos, que la mercadería introducida constituya precisamente un material destinado a obras públicas de salubridad y aguas corrientes, de los contemplados en la franquicia por la ley número 11.281, pues a su afirmación de fojas 17 vuelta, se opone la negativa de fojas 32 vuelta.
Tienen entonces cumplida aplicación las reglas jurídicas affirmante incumbil probatia y actor non probando, reus absolvitur, Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda instaurada por la Sociedad Dawney Hermanos — Empresa de Aguas Corrientes de San Fernando, contra la Nación, sobre cobro de pesos por devolución de derechos aduameros. Costas por si orden atenta la naturaleza de la causa. Notifiquese, repóngase el sellado y oportunamente archivese. — Saúl M. Escobar.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, 9 de Octubre de 1931 Considerando :
La Sociedad demandante es concesionaria del servicio de aguas corrientes del pueblo de San Fernando, provincia de Buenos Aires, , Dice que la Aduana de la Capital le ha obligado a pagar derechos de importación por 206.893 kilos de aluminio férrico destinado a la clarificación del agua que stministra al mencio
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1932, CSJN Fallos: 163:325
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-325¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 163 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
