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Fallos: 163:183 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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y en el caso de marcas falsificadas esc uso tiene por fin inducir n error respecto del producto mismo, de quien es su fabricante e quien lo garantiza con su nombre comercial, Esta Cámara ha dicho en sentencia de 13 de Diciembre de 1929, autos Bonomi v.

Baldasare, que no debe confundirse el uso de la marca, comsistente en aplicarla a determinados productos, con la tenencia 0 disposición de mercaderías ya individualizadas com esa marea, legitimamente individualizadas antes de que llegasen al actunl poseedor .

e) Pero la fey no sólo castiga a los que falsifican, propiamente una marca, a los que la reproducen casí completa y a los que así la usan, sino también a los que sólo la imitan, pero que la imitan fraudulemamente, y tal es el caso previsto en el inc. 3 que se refiere al hecho material de la imitación, como el primero se refiere al hecho material de la falsificación .

d)y to a sabiendas de una marca frandulentamente imitada está previsto en el ine, 4" lo mismo que el uso a sabiendas J de una marca ajena, es decir, el hecho de aplicar a, productos propios una marca que sin ser falsificación ni imitación de otra, es una marca que no pertenece a quien así la emplea.

€) El inc. 5 se refiere a "los que a sabiendas vendan, pongan en venta o se presten a vender morcos falsificadas y los que vendan marcas auténticas sín conocimiento de su propietario", Basta la lectura atenta de ese inciso y su confrontación con los que le preceden y le siguen, para convencerse de que el legislador ha querido castigar a los que comercian con etiqueta íalsificada o, sin comcimiento de su propietario, con etiquetas auténticas, Es indiscutible que enando en el inciso se dice "mareas falsificadas" no hay el propósito de referirse a la venta de productos em mareas legítimas porque eso está previsto en el inciso siguiente.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-183

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