Que la jurisprudencia de la Corte que interpretando la ley número 48 exigían siempre venia del Congreso para demandar a la Nación, aun en el carácter de persona jurídica y por consiguiente la teoría de que la justicia federal sólo era competente cuando aquélla voluntariamente se sometía a ella como parte actora, después de sancionadas las leyes números 3952 y 4055 sólo ha quedado subsistente respecto de los actos derivados del carácter público del Estado. Tratándose de estos actos es necesario, pues, que la Nación sea actora para que la competencia surja sin venia del Congreso.- Tratándose de acciones civiles derivadas de actos obrados como persona jurídica, la competencia federal existe, sin más requisitos que los de la ley número 3952, sea que la Nación sea2 demandada (inciso 1" del artículo 3"), o cuando ella toma la iniciativa como actora (inciso 2° del artículo 3).
Que la anterior generalización permite afirmar que las paJabras "parte actora" empleadas por el inciso segundo, no tienen en éste el valor de una condición para la procedencia del recurso en tercera instancia ante la Corte, pues constituyen en verdad un resabio de la jurisprudencia imperante hasta antes de la sanción de la ley número 3952, jurisprudencia que resolvía la cuestión referente a la posibilidad de traer a la Nación contra su voluntad a los estrados judiciales, y distinta por consiguiente a la que ahora se propone.
Que, si el fin perseguido por el artículo 180 de la Constitución y de las leyes reglamentarias del mismo, es proporcionar a la Nación una justicia imparcial y nacional como él.
que procuren además la unidad de la jurisprudencia a su respecto, no se ve cuál sería la razón para hacerla depender en cuanto a la tercera instancia de que la Nación sea parte actora o demandada en el juicio. Lo lógico, lo reparable es que tal instancia existe en cualquiera de los dos supuestos.
Que esto último es lo que resulta del análisis combinado de los dos primeros incisos del artículo 3° de la ley número
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:89
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