Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 162:87 de la CSJN Argentina - Año: 1932

Anterior ... | Siguiente ...

nentras que la de apelación será ejercida por la Corte según las reglas y excepciones que el Congreso prescriba.

Que dicha jurisdicción de apelación se halla actualmente reglamentada por el Honorable Congreso en los arts. 3, 4. 5 y 6 de la ley de 1902 N" 4055 y el primero de ellos dispone que la Corte conocerá también en última instancia por apelación y nulidad en las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares e corporaciones, sea por cobro de cantidades adeucadas o por cumplimiento de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos y. en general, de todas aquellas causas en que la Nación o un recatidador sea parte actora, siempre que el valor disputado excediese de cinco mil pesos.

El Congreso, cen posterioridad a la sanción de la ley número 4055, ha substraido de la jurisdicción apelada de la Corte, respecto de la Cámara Federal de la Capital, las causas provenientes de defraudaciones de rentas nacionales a mérito de lo dispuesto por el artículo 4" de la ley número 7055 por el cual se dispone que "desde la sanción de la presente ley, la Cámara de Apelaciones que funciona en la Capital Federal se compondrá de cinco miembros, y sus resoluciones causarán ejecutoria en materia criminal", Que la cuestión de que se ha hecho merito, en el considerando primero. reclama, desde luego, la determinación del alcance y sentido del inciso ? del artículo 3", pues si la frase "en todas las causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sca parte actora" tiene en sus últimas palabras el valor de una condición para el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte, la apelación en tercera instancia sería efectivamente improcedente desde que en la causa "sub-Jite" el Fisco es parte demandada.

Que la jurisprudencia de esta Corte decidió, partiendo del principio de que quien inviste la soberanía no puede ser arras

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1932, CSJN Fallos: 162:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-87

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 162 en el número: 87 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos