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Fallos: 162:351 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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ral, resolvió que la acción instaurada no podía prosperar por cuanto las obras de que se queja el actor son ejecutadas con autorización del Poder Ejecutivo Nacional, y que esta autorización no contraría lo dispuesto en los arts. 2641 y 2646 del Código Civil, a 'o que se agrega que la lesión que pudiera sufrir el interés privado es insignificante dadas las constancias de autos. máxime cuando el goce y uso de los bienes públicos del Tstado está sujeto a las restricciones que establecen las ordenanzas generales y locales de la administración, de acuerdo con lo que prescribe el art. 2341 del Código citado.

De lo expuesto surge que la controversia sostenida en este litigio ha girado en torno a disposiciones del Código Civil y que por aplicación de las mismas ha sido rechazada la acción deducida. Es cierto que en la demanda se invocaron las cláusulas constitucionales que antes he mencionado, pero también lo es que la vio'ación de dichas cláusulas resultaba, conforme a lo alegado por el actor, de la falta de acatamiento por, parte de la empresa a lo que dispone el Código Civil en la materia atingente al uso de las aguas de los ríos navegables, siendo la inohservancia de dicho Código lo que vulneraba el dominio que el actor reclamaba le fuera respetado en la plenitud de su ejercicio. Para patentizar que han sido cuestiones de orden civil las que se han debatido en el litigio, hasta leer las exposiciones en derecho agregadas a los autos, en las cuales se ha dilucidado 'a situación en que están colocados el actor y la empresa demandada frente a lo que el Código Civil prescribe en el título relativo a las restricciones y límites del dominio, sosteniendo el actor, como síntesis de su argumentación, que la autorización acordada por el Poder Ejecutivo a la empresa demandada contraría lo dispuesto en los arts. 2641 y 2646.

De '0 que dejo dicho se desprende que el recurso extraordinario deducido para ante V. E. no es procedente, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 15 de la ley 48, según el cual, la queja debe deducirse en forma que su fundamento tenga

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-351

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