DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 12 de 1931 Suprema Corte:
Estos antos han sido elevados a V. E. con motivo de los ¡eeursos interpuestos a 15. 32 y 54 contra la resolución «le la Excma. Cámara Federal, que corre a fs. 51.
El primero de dichos recursos se refiere a la situación de la Caja Internacional Mutua de Pensiones, a los efectos de la come putación de los servicios prestados tn ella para el otorgamiento de los beneficios de la ley 11.575, que organizó la Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias. Al fundar el expresado recurso «ostiene el recurrente que la Excma. Cámara Federal ha interpretado erroncamente el artículo 7" de la citada ley, para decidir que es empresa bancaria una asociación de socorros mutuos, Considero que ett los términos en que ha sido fundado el recurso, nq hay Jugar a que V. E. entre a ejercer la jurisdicción de apelación que le corresponde, por cuanto la cuestión que lo motiva consiste en la apreciación de un punto de hecho, como lo es dee terminar el carácter de las operaciones que efectuaba la mencionada Caja Internacional Mutua de Pensiones. Lo que la Excma.
Cámara ha resuelto es que la indole de esas operaciones de muestra que se tratala de una entidad comprendida en la definición de empresa hancaria, y una decisión de esta naturaleza no quede ser revisada en esta instancia. dadas las limitaciones a que está sujeto el recurso extraordinario prev" — por el art. 14 de la ley 48 y 6' de la ley 4055.
El segundo recurso se refiere a la situación del Banco de Comercio, también con respecto a la computación de los servicios prestados en él para el otorgamiento de los beneficios de la ley 11.375. El recurrente no ha cumplido con la exigencia prescripta por el articulo 15 de la ley 48, que manda deducir la queja
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:386
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