Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 161:289 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

Que también aparece, una vez más, una sensible deficiencía em la manera de cumplir con el mandato del artículo 3 de la ley número 11.177 ampliatoria del Procedimiento Criminal.

que al exigir un informe médico sobre condiciones mentales y capacidad de delinquir del procesado, exige la prueba calificuda que se lama pericia, porque la ley quiere que el juez tenya una manifestación fundada en hechos y en consideraciones cientificas, y no una simple afirmación de técuico que nada vale para el Juzgado responsable de la vida, libertad y buen nmbre de los sometidos a su jurisdicción. Esta Corte ha expresado reiterada y categóricamente ese concepto, que es, por lo de más7 el que surge claro de los Titulos VI y NU del Procedimiento Criminal y de la uniforme doctrina de los autores (Conf.

Garrand, "Procedure Criminelle et Penale — T. 1 — parágrafos 341 a 348).

Que no obstante lo expuesto, como esas deficiencia las era ves mo han sido observadas en la instancia oportuna, No €- 1 sible aplicar la sanción de nulidad correspordiente, por lo que preceptúz el artículo 513 del Procedimiento Criminal.

Que no habiéndose recurrido el fallo de la Cámara "aque" sino por la defensa, no es posible aumentar la pena. pero tampoco es justo disminuirla, pues, en lo pertinente, dicho fallo se confirma con la prueba de autos y Joe articulos 40, 41 y 79 del Código Penal, que son los aplicables.

En su mérito y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma en to«das «us partes la sentencia recurrida, con costas. Apercibe=e al señor Juez Letrado por las deficiencias anotadas en los corsiderandos de la presente. Hágase saber y devuélvanse en su opor= tunidad.

KR. Grivo Lavatte. — AStONIO Su CARNA. — JULIÁN V. Pres.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 161:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-289

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 161 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos